ARTÍCULO
I. La Academia de Ciencias Administrativas A.C. tiene
como objetivo contribuir a la superación del hombre, fomentando la ciencia, la
tecnología y la enseñanza en los aspectos relativos a las ciencias
administrativas estimulando la acción de quienes destacan en dicha disciplina
en la República Mexicana y en el ámbito mundial, para fomentar el progreso social
mediante la investigación técnica y científica con sentido humanístico,
propiciando así la solidaridad de los profesionales especializados en las distintas
ramas de las Ciencias Administrativas.
ARTÍCULO
2. Son fines de la Academia de Ciencias Administrativas A.C.
I. Realizar por iniciativa
propia, investigaciones, estudios científicos y técnicos relativos a las
Ciencias Administrativas y hacer evaluaciones de las mismas, igualmente, a petición
de las autoridades gubernamentales, así como de las instituciones privadas y
educativas
II.
Proponer, con base en el
resultado de las investigaciones y estudios aludidos en la fracción anterior,
las sugerencias que juzgue pertinentes relacionadas con las leyes, reglamentos
y demás disposiciones que norman la actividad del Gobierno Federal, la del Gobierno
del Distrito Federal, la de los Gobiernos Estatales y Municipales, así como de
las de Instituciones Privadas y Educativas. Se buscará también la incorporación
de nuevas concepciones, principios y técnicas que se desarrollen en el área de
las Ciencias Administrativas.
III.
Organizar y participar en
reuniones, seminarios, congresos y eventos en que se efectúen análisis y
discusión de temas relativos a las Ciencias Administrativas.
IV.
Estimular la afiliación de
personas que hayan hecho Posgrados en Maestrías y Doctorados en Ciencias Administrativas
radicados en los Estados de la República, para extender su acción a todo el país.
V.
Promover la publicación de
trabajos sobre ciencias administrativas cuya importancia ameriten su difusión.
VI.
Crear y fortalecer relaciones
con Instituciones similares de Centros de Educación Superior, tanto en la
República como en el extranjero, tendientes a la consecución de los objetivos
de la Academia
VII.
Establecer comunicación
permanente con organismos nacionales y extranjeros que tengan finalidades
similares.
VIII.
Realizar los demás, actos
necesarios para lograr todos aquellos fines compatibles con su
naturaleza relacionados con la ciencia, la técnica y el arte dentro de
las Ciencias Administrativas.
CAPÍTULO SEGUNDO.
De los Miembros de la Academia.
ARTÍCULO
3. La Academia de Ciencias Administrativas A.C.,
tendrá dos clases de miembros: Académicos de Número y Académicos Candidatos.
ARTÍCULO
4. Son Académicos de Número los que ostenten un grado de Maestro o Doctor y
que, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 6 de este Estatuto,
hayan presentado el trabajo de recepción a que se refiere la fracción I del
Artículo 8 de este ordenamiento. Los Académicos de Número formarán parte del Capítulo
de Investigación de su especialidad. Ingresarán como Académicos de Número
Fundadores, los miembros de la generación fundadora 2000.
ARTÍCULO
5. Son Académicos Candidatos aquellas personas que habiendo terminado los estudios
conducentes a la obtención del grado de Maestro, no hayan todavía cumplido con
los requisitos necesarios para recibir el grado en referencia.
ARTÍCULO 6. Para ser académico en
cualquiera de las clases señaladas en el Artículo 3 se requiere que sea
propuesto por el responsable de un Capítulo o cuando menos por cinco Académicos
de Número y que su ingreso sea aceptado por el Consejo Académico en virtud del
dictamen favorable que emita el Comité de Admisión de Nuevos Académicos.
ARTÍCULO
7. Son derechos de los Académicos de Número:
I.
Tener voz y voto en las
Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias.
II.
Ser electos para los cargos
directivos de la Academia.
III.
Participar en las actividades
que organice y promueva la Academia.
IV.
Recibir el diploma
correspondiente.
V.
Recibir y usar las insignias
académicas.
VI.
Los que resulten de lo
establecido en este Estatuto y de las disposiciones que al respecto dicte el
Consejo Académico.
ARTÍCULO
8. Son obligaciones de los Académicos de Número.
l.
Presentar en la fecha que el
Consejo Académico señale un trabajo de ingreso que deberá ser inédito y estar
relacionado con la especialidad del Capítulo al que pertenecerá. El trabajo
será presentado por el sustentante en sesión pública. El trabajo y el resumen
deberán estar en poder de la Secretaría de la Academia cuando menos cuarenta y
cinco días antes de su presentación pública.
II.
Dar, por lo menos una vez al
año, en un evento de la Academia o en uno llevado al cabo por otra
organización, una conferencia o participar en un Congreso, Seminario, Mesa
redonda o en cualquier otro acto de índole semejante. El académico deberá
promover estas actividades, en las que hará patente su membresía de la
Academia.
III.
Asistir obligadamente a las
Asambleas Generales y a las sesiones públicas de ingreso de nuevos académicos
del Capítulo de Investigación al que pertenezca y hacer lo posible por
concurrir a todas las sesiones de trabajo de la Academia, de sus organismos,
actos a los cuales siempre deberá ser invitado. Durante cada año académico deberá
asistir a un mínimo de seis actividades.
IV.
Elaborar los estudios y llevar
a cabo las investigaciones que le encomiende la Academia
V. Desempeñar
los cargos y comisiones que le asignen los órganos de la Academia
VI. Cubrir oportunamente las cuotas en dinero
que acuerde la Asamblea General.
VII. Conocer
y cumplir con las disposiciones de este Estatuto y sus Reglamentos.
VIII. Las
demás obligaciones que resulten de este Estatuto y de los acuerdos que se tomen
con las Asambleas Generales.
ARTÍCULO
9. Los Académicos Candidatos, salvo lo establecido las Fracciones I y II del
Artículo gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los Académicos de
Número.
CAPÍTULO CUARTO.
De la organización de la Academia.
ARTÍCULO
10. Son órganos de la Academia:
I.
La Asamblea General.
II.
El Consejo Académico.
III.
El Comité Ejecutivo.
IV.
Los Capítulos de Investigación.
V.
El Consejo de Vigilancia, Honor
y Justicia.
VI.
El Comité de Admisión de Nuevos
Académicos.
VII.
El Comité Editorial.
VIII.
El Comité de Vinculación y
Difusión.
IX.
El Comité de Finanzas.
CAPÍTULO QUINTO.
De la Asamblea General.
ARTÍCULO
11. La Asamblea General es el órgano supremo de la Academia y estará integrada
por los Académicos de Número. Los Académicos Candidatos podrán asistir con
derecho a voz, pero no a voto.
ARTÍCULO
12. La Asamblea General celebrará una sesión ordinaria anualmente para dictaminar
respecto a los asuntos que afecten a la Academia, y los que le sean sometidos a
su consideración por conducto de la Asamblea General o del Consejo Académico.
ARTÍCULO
13. La Asamblea General podrá celebrar sesiones extraordinarias en cualquier
época del año, cuando para ello sea convocada a iniciativa del Presidente de la
Academia, o a petición que por escrito le hagan el veinte por ciento de los Académicos
de Número.
ARTÍCULO
14. Las Asambleas Extraordinarias solamente conocerán de aquellos asuntos que figuren
en el Orden del Día correspondiente a la Convocatoria.
ARTÍCULO
15. Las Convocatorias para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias
de la Asamblea General deberá hacerse por escrito,
acompañadas por la correspondiente Orden del Día, notificadas por conducto del
Secretario de la Academia en los domicilios que los Académicos de Número tengan
registrados, o bien publicadas en los periódicos de mayor circulación en el país.
ARTÍCULO
16. Las convocatorias para las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias,
deberán notificarse, como mínimo diez días antes de la fecha de su celebración.
ARTÍCULO 17. El quórum necesario
para llevar a cabo las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias,
será la mitad más uno de los Académicos de Número. Podrá citarse en la misma
convocatoria, por segunda vez, media hora después de la señalada para la
primera, en cuyo caso la Asamblea se llevará a cabo válidamente con los
Académicos de Número que asistan.
ARTÍCULO 18. En las Asambleas
Generales se tomarán las decisiones por mayoría de votos de los Académicos de
Número que asistan a las mismas.
ARTÍCULO
19. La asistencia a las Asambleas Generales no es delegable. Los miembros de la
Academia deberán concurrir personalmente.
ARTÍCULO 20. Corresponderá al
Presidente de la Academia presidir y dirigir los debates de las Asambleas
Generales. En su ausencia lo hará el Vicepresidente de Capítulos. En caso de
ausencias del Presidente y del Vicepresidente de Capítulos, lo hará el Académico
de Número que para tal efecto elija la Asamblea de entre los asistentes a la misma.
ARTÍCULO
21. Será Secretario de la Asamblea General, el Secretario de la Academia.
Cuando esté ausente, fungirá como tal el Pro Secretario. En caso de ausencia
del Secretario y del Pro Secretario, lo hará el Académico de Número que para
tal efecto elija la Asamblea de entre los asistentes a la misma.
ARTÍCULO
22. De todas las sesiones se levantará un acta que, una vez aprobada, se
asentará en el libro de actas respectivo bajo la responsabilidad del
Secretario.
ARTÍCULO 23. Son facultades de la Asamblea las
siguientes:
I.
Discutir, modificar y, en su
caso aprobar el Informe Anual de Labores de la Academia.
II.
Discutir, modificar y, en su caso aprobar el Programa
Anual de Trabajo de la Academia.
III.
Tomar la protesta a los
miembros del Consejo Académico.
IV.
Conocer de las investigaciones de los Responsables de los
Capítulos de Investigación así como de los Secretarios de dichos órganos.
V.
Conocer y, en su caso, aprobar la integración de nuevos
Comités y Capítulos de Investigación.
VI.
Conocer del ingreso de nuevos
académicos aceptados por el Consejo Académico.
VII.
Aprobar las cuotas
en dinero que deben cubrir los Académicos en el ejercicio social presupuestado,
que presente el Consejo Académico por conducto del Tesorero o, en su ausencia
por el Pro - Tesorero.
VIII.
Discutir, modificar, ampliar y
en su caso anular cualquier artículo de los Estatutos vigentes.
CAPÍTULO SEXTO.
Del Consejo Académico y del Comité Ejecutivo
ARTÍCULO
24. El Consejo Académico está integrado por el Presidente, el Vicepresidente de
Capítulos, el Vicepresidente de Comités, el Secretario, el Tesorero, el Pro -
Secretario, el Pro – Tesorero y los
Responsables de Capítulos de Investigación. En el caso de que no existan por lo
menos ocho Responsables de los Capítulos de Investigación, se elegirá entre los
Académicos de Número, con carácter de vocales, los necesarios para completar por
lo menos catorce Académicos de Número.
ARTÍCULO 25. Son facultades del Consejo Académico:
I.
Crear los Comités de Estudio y Trabajo que considere
pertinentes.
II.
Convocar a los Académicos de Número a elecciones para
ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidente de Capítulos, Vicepresidente de
Comités, Secretario, Tesorero, Pro - Secretario y Pro - Tesorero del Consejo Académico.
III.
Presentar en la primera Asamblea General del año lectivo,
el informe anual de labores, la cuenta de gastos del ejercicio social anterior,
el programa anual de trabajo de la Academia y el proyecto de presupuesto para
el ejercicio social siguiente.
IV.
Recibir y ratificar, si proceden las propuestas de
ingreso a la Academia que le sean presentadas por el Comité de Admisión de
Nuevos Académicos.
V.
Designar o remover al Director Administrativo.
VI.
Designar mediante elección de entre los Académicos de
Número, a los Cinco Integrantes del Comité de Admisión de Nuevos Académicos, y
a los de los Comités que señala el Artículo 12 de estos estatutos.
VII.
Instrumentar las
medidas necesarias para la consecución del objeto y finalidades de la Academia.
VIII. Tomar resoluciones
por mayoría de votos de los asistentes. El presidente tendrá voto de calidad.
IX.
Representar jurídica y socialmente a la Academia por
medio de su Presidente o del Delegado que al efecto se designe.
X.
Fijar atribuciones especiales al Vicepresidente de
Capítulos, al Vicepresidente de Comités, al Secretario, al Tesorero, y a los
Presidentes de Capítulos de Investigación.
XI.
Las demás que le confiera la
Asamblea General.
ARTÍCULO
26. El Consejo Académico se reunirá anualmente y con carácter extraordinario
cuando sea citado por su Presidente, o a petición escrita de, cuando menos de
las dos terceras partes de sus integrantes.
ARTÍCULO
27. La Convocatoria para reunir al Consejo Académico deberá ser notificada por
conducto de su Secretario.
ARTÍCULO
28. Constituirá quórum legal para las sesiones del Consejo Académico la asistencia
de la mitad más uno de sus miembros, si bien será requisito indispensable para
su validez la asistencia de su Presidente y, en su ausencia, del Vicepresidente
de Capítulos.
ARTÍCULO
29. El Presidente del Consejo Académico lo es también de la Academia y del Comité
Ejecutivo, y estará investido de las facultades que a continuación se señalan:
I.
Para pleitos y cobranza, que se
otorga con todas las facultades generales y aún las que requieran cláusula especial
de acuerdo con la ley; por lo que confiere, sin limitación alguna de conformidad
con el establecido en el párrafo primero del Artículo 2554 del Código Civil
para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles para los
demás Estados de la República estando por consiguiente facultando para
interponer o desistirse en coadyuvante del Ministerio Público y otorga perdón
si procede de acuerdo con la Ley, para transigir, para someterse a arbitraje,
para articular y absolver posiciones para recusar jueces, recibir pagos y ejecutar
todos los otros actos expresamente determinados por la Ley entre los que se
incluyen representar a la Academia ante autoridades y tribunales del trabajo.
II.
Para administrar bienes de
acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2554 del Código
Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos de los Códigos Civiles para
los demás Estados de la República.
III.
Para emitir y suscribir títulos
de crédito en los términos del Artículo Noveno de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, previo acuerdo, en cada caso, del Consejo Académico.
IV.
Para abrir y cancelar cuentas
bancarias a nombre de la Academia, girar en contra de ella y designar personas
que giran en contra de las mismas.
V.
Para conferir poderes generales o especiales en los
términos de los párrafos I, II, III y IV que anteceden, al Vicepresidente del
Consejo Académico, al Secretario, al Tesorero y al Director Administrativo de
la Asociación. Estos apoderados quedan además, expresamente facultades para
otorgar y revocar los poderes conferidos.
VI.
Para revocar los poderes que
otorgare.
ARTÍCULO
30. El Vicepresidente de Capítulos, el Vicepresidente de Comités, el Secretario,
el Pro - Secretario, el Tesorero y el Pro-Tesorero del Consejo Académico, lo
son también de la Academia y del Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO
31. En caso de que el Presidente de la Academia se ausente de manera definitiva,
su cargo será ocupado por el Vicepresidente de Capítulos, quien concluirá el
período respectivo.
ARTÍCULO 32. Corresponde al
Vicepresidente de Capítulos las siguientes responsabilidades:
l. Suplir
al Presidente en sus ausencias temporales.
II. Llevar
el seguimiento de los programas y actividades académicas de los Capítulos de Investigación.
III. Las
coordinaciones que se requieran para llevar a cabo acciones conjuntas de los
Capítulos. Además, lo que le señale el Consejo Académico.
ARTÍCULO 33. Corresponde al
Vicepresidente de Comités las siguientes
responsabilidades:
I.
Llevar el seguimiento de los
programas y actividades académicas de los Comités.
II.
Las coordinaciones que se
requieran para llevar a cabo acciones conjuntas de los Comités. Además, lo que
le señale el Consejo Académico.
ARTÍCULO
34. En caso de ausencia definitiva del Vicepresidente de Capítulos o del
Vicepresidente de Comités se procederá a la elección, por la Asamblea, para
dicho cargo. Si con carácter definitivo se carece de Secretario o de Tesorero,
asumirán el cargo respectivamente, el Pro-Secretario y el Pro-Tesorero, quienes
concluirán el período de los titulares.
ARTÍCULO
35. El Secretario del Consejo Académico lo es también del Consejo de Vigilancia
y le corresponderá levantar las actas de las sesiones de las Asambleas
Generales y del Consejo Académico. Asimismo le compete vigilar el cumplimiento
de las obligaciones del Director Administrativo de la Academia y ejercerá en
general, las atribuciones especiales que se le confieren. El Pro-Secretario
auxiliará en sus funciones al Secretario y lo suplirá en sus ausencias temporales.
ARTÍCULO
36. Corresponderá al Tesorero formular el proyecto de presupuesto anual de la
Academia, llevar a cabo su ejercicio, rendir los informes relacionados con el
mismo, requerir a los académicos el pago de las cuotas y ejercer las facultades
especiales que le otorgue el Consejo Académico. El Pro-Tesorero auxiliará en
sus funciones al Tesorero y lo suplirá en sus ausencias temporales.
ARTÍCULO
37. Para agilizar el cumplimiento de las labores de la Academia, el Consejo
Académico podrá delegar facultades en su Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO
38. La Asamblea General elegirá cada dos años al Presidente, al Vicepresidente
de Capítulos, al Vicepresidente de Comités, al Secretario, al Tesorero, al
Pro-Secretario y al Pro-Tesorero, y no
habrá reelección en el mismo cargo.
ARTÍCULO
39. El Comité Ejecutivo celebrará una reunión anual ordinaria y de carácter
extraordinario cuando a juicio del Presidente se requiera. La Convocatoria se
notificará, en ambos casos, por conducto del Secretario.
ARTÍCULO
40. Las reuniones del Comité Ejecutivo tendrá validez
con la asistencia de la mitad más un miembro.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
Del Consejo de Vigilancia, de Honor y Justicia.
ARTÍCULO
41. El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres Académicos de Número
Fundadores, mientras existan, que se elegirán entre los Académicos de Número de
los Capítulos de Investigación y durarán en su cargo dos años. Los Académicos
de Número electos decidirán quien presidirá el Consejo y este funcionario será
responsable de convocar a las reuniones periódicas del mismo, a través del
Secretario de la Academia, quién fungirá como Secretario del Consejo.
En el
caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo de Vigilancia, éste será
sustituido en el cargo por un Académico de Número electo como se indica en el
párrafo anterior.
En el
caso de que la ausencia sea definitiva, la duración de la suplencia será tal
que el suplente cese en su cargo el día que termine la gestión del Consejo
Académico.
ARTÍCULO
42. Corresponde al Consejo de Vigilancia:
I.
Vigilar el manejo de los fondos
que forman el patrimonio de la Academia, constatando que el rendimiento que los
mismos produzcan sea al máximo, siempre y cuando dichas inversiones no pongan
en riesgo el capital.
II.
Vigilar que las erogaciones por
conceptos de gastos corresponden a pagos cuyo monto sea razonable, de acuerdo a
las condiciones del mercado y a los estándares de calidad requeridos y cerciorarse
que se hayan llevado al cabo con toda oportunidad.
III.
Velar por el respeto hacia los
miembros de la Academia en las sesiones de trabajo, en los medios de comunicación
y en los eventos culturales o sociales derivados de los planes y programas de
la Academia.
IV.
Proponer un Código de Honor y
de buen comportamiento de los miembros de la Academia.
V.
Analizar y proponer al Consejo
Académico alternativas de solución a los conflictos que se deriven de faltas éticas
o que atenten contra el prestigio de la Academia, cometidas por miembros de la
misma.
CAPÍTULO OCTAVO.
De los Capítulos de Investigación.
ARTÍCULO
43. Integrarán la Academia de Ciencias Administrativas A.C.
los Capítulos de Investigación que a título enunciativo, pero no limitativo se
señalan a continuación:
I.
Entorno Internacional.
II.
Innovación y Tecnología.
III.
Proceso de Cambio y Desarrollo
Organizacional.
IV.
Teorías de la Organización.
V.
Administración Multicultural.
VI.
Administración de la Enseñanza.
VII.
Pequeña Empresa.
VIII.
Maquiladoras.
IX.
Desarrollo Regional.
X.
Administración Pública y Gobierno
mexicano.
XI.
Administración Financiera.
Cada
Capítulo de Investigación estará integrado por lo menos por cinco Académicos de
Número. De no ser posible, los agremiados se integrarán al Capítulo más a fin a
su especialidad. Estos Capítulos contarán con un responsable. A partir de su de
designación, el responsable se incorporará al Consejo Académico.
ARTÍCULO
44. El Comité Editorial estará integrado por cuatro Académicos de Número nombrados
cada dos años, Ellos a su vez elegirán entre sí a quienes hayan de fungir como
Presidente y Secretario del Comité.
ARTÍCULO
45.Para que se integren nuevos Capítulos enunciados en el Artículo 43 será
necesario que, por lo menos, cinco Académicos de Número presenten ante el
Consejo Académico la propuesta correspondiente debidamente fundamentada, y éste
la someta a la aprobación de la Asamblea General.
ARTÍCULO
46. Los Responsables de los Capítulos de Investigación serán designados por votación,
de entre los Académicos de Número de la Comisión correspondiente y durarán en
su cargo tres años, y podrán ser reelectos por un sólo período.
ARTÍCULO
47. Los Responsables de los Capítulos de Investigación deberán dar a conocer
sus programas de trabajo anuales en Consejo Académico.
ARTÍCULO
48. Es responsabilidad de los Capítulos de Investigación vigilar que los
trabajos para el ingreso de nuevos académicos reúnan condiciones de calidad y
originalidad, por lo que cada trabajo deberá contar con el voto escrito de tres
académicos del Capítulo correspondiente, debiendo notificar lo anterior al
Secretario, cuarenta y cinco días antes de su presentación pública.
CAPÍTULO NOVENO.
De los Comités de la Academia.
ARTÍCULO
49. El Comité Admisión de Nuevos Académicos estará integrado por cinco Académicos
de Número designados cada dos años como se establece en la Fracción VI del
Artículo 25. Ellos elegirán entre sí a quien haya de fungir como Presidente de
este Comité.
ARTÍCULO
50. Corresponde al Comité de Admisión de Nuevos Académicos:
I.
Recibir del Consejo Académico,
a más tardar el 30 de Octubre de cada año, las propuestas para designar a los
Académicos de Número y Académicos Candidatos que ingresarán en el año Académico
siguiente.
II.
Dictaminar sobre las propuestas
a que se refiere la Fracción anterior.
ARTÍCULO
51. El Comité Editorial estará integrado por cuatro Académicos de Número nombrados
cada dos años, Ellos a su vez elegirán entre sí a quienes hayan de fungir como
Presidente y Secretario del Comité.
ARTÍCULO 52. Corresponde al Comité Editorial:
I.
Proponer al Consejo Académico
la edición de obras técnicas, científicas y culturales que respondan a los propósitos
de la Academia.
II.
Proponer al Consejo Académico
la celebración de intercambios para la edición y distribución de las obras de
la Academia con Instituciones Educativas y otros organismos nacionales e internacionales.
III.
Invitar como asesores, cuando
se estime necesario, a Académicos del Capítulo de Investigación correspondiente
al tema de análisis.
IV Las demás que le sean fijadas por el Consejo Académico.
ARTÍCULO
53. El Comité de Vinculación y Difusión estará integrado cuatro Académicos de
Número nombrados cada dos años. Ellos a su vez elegirán entre sí a quienes
hayan de fungir como Presidente y Secretario del Comité Secretario del Comité.
ARTÍCULO
54. Corresponde al Comité de Vinculación y Difusión:
I.
Generar y administrar
mecanismos electrónicos e impresos de comunicación interna entre los miembros
de la Academia para informar sobre las actividades y logros de la Academia, así
como de cada uno de los capítulos, o en particular de los miembros.
II.
Designar a un Académico de
Número como su historiador oficial con la responsabilidad de reconstruir la
forma en que surgió esta iniciativa, así como de rescatar, ordenar y clasificar
la evidencia –oral y escrita- que se genere durante la vida de la Academia.
III.
Emplear todos los medios a su
alcance para lograr la mayor presencia, proyección y pertinencia de las labores
de la Academia para usuarios en organismos gubernamentales, empresariales, académicos
y estudiantiles.
ARTÍCULO
55. El Comité de Finanzas estará integrado por el Presidente de la Academia por
tres Académicos de Número, designado cada dos años como se establece en la
Fracción VI del Artículo 25. Fungirá como Secretario del Comité el Tesorero de
la Academia.
ARTÍCULO
56. Corresponde al Comité de Finanzas la obtención de los recursos económicos
necesarios para la consecución de los fines de la Academia de acuerdo con el
presupuesto que para el efecto presentará el Tesorero.
ARTÍCULO 57. Corresponde al Director Administrativo:
I.
Ejecutar los actos de
Administración de la Academia que permita el cumplimiento de las resoluciones
del Consejo Académico y del Comité Ejecutivo.
II.
Nombrar y remover al personal
administrativo de la Academia y dirigir sus actividades.
III.
Vigilar la aplicación eficiente
de los recursos materiales de que se disponga.
IV.
Ejercer y controlar el
presupuesto de la Academia, de conformidad con las políticas y lineamientos
fijados por el Tesorero
V.
Elaborar los informes
financieros, de administración de recursos y del inventario de los bienes de la
Academia con la periodicidad que exija los reglamentos.
VI.
Rendir quincenalmente informes
al Secretario y al Tesorero, que permitan juzgar la marcha de la Administración
de la Academia. Al Consejo Académico y al Comité Ejecutivo cuando así se lo requieran.
VII.
Atender la correspondencia de
la Academia, firmar lo que origine los asuntos de trámite y distribuir entre
los Académicos la información de su competencia o interés.
VIII.
Atender a la brevedad posible
las solicitudes de información que le formule el Comité de Vigilancia
facilitando la inspección de la documentación que le sea señalada.
IX.
Atender las necesidades
específicas de las Comisiones y Comités de la Academia para la realización de
sus Actividades.
X.
Vigilar que la difusión de las
actividades de la Academia, tanto públicas como internas, sea eficientes y oportunas.
XI.
Realizar, entre las
dependencias, organismos o personas que le señalen el Consejo. Académico o el
Comité Ejecutivo las gestiones para el cumplimiento de las obligaciones y
compromisos legales de la Academia y para la obtención de los apoyos que ésta
requiere para el logro de sus fines.
XII.
Asistir, con voz, pero sin
voto, a las sesiones de los órganos de la Academia.
XIII.
Las demás actividades que se
establezcan en el Reglamento de la Dirección Administrativa y las que expresamente
le asigne al Consejo Académico o al Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO
58. La Academia de Ciencias Administrativas es una Asociación Civil que no persigue
fines de lucro, constituida en los términos de los Artículos 2670 al 2688 inclusive,
del Código Civil para el Distrito Federal.
ARTÍCULO
59. La Academia tiene su domicilio oficial en la Ciudad de Querétaro, Querétaro,
con una duración de tiempo indefinida.
CAPÍTULO
DÉCIMO PRIMERO.
Del Patrimonio
de la Academia.
ARTÍCULO 60. El Patrimonio de la
Academia se integra con:
I.
Las cuotas que acuerde la Asamblea General.
II.
Los ingresos que obtenga con motivo de la celebración de
seminarios, conferencias, congresos y demás actos de índole semejante, así como
la venta de las publicaciones que edite.
III.
Los muebles e inmuebles que adquiera por cualquier
título.
IV.
Los donativos, legados o subsidios que le fueran
concedidos.
V.
Las demás percepciones que por otros conceptos obtenga.
ARTÍCULO 61. Son causas de disolución de la
Academia:
I.
El consentimiento de las dos
terceras partes de los Académicos de Número, expresado en Asamblea General Reunida
en Sesión Extraordinaria.
II.
La imposibilidad de realizar el
objeto para el cual fue constituida.
ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO. En el
primer relevo del Comité Ejecutivo, la Presidencia de la Academia será ocupada
por el Vicepresidente de Capítulos. Los demás puestos serán elegidos como se
establece en estos Estatutos. Este acuerdo fue tomado en la Primera Reunión
para la Formación de la Academia efectuada los días 24 y 25 de junio de 1999 en
la Universidad Autónoma de Aguascalientes, en la Ciudad de Aguascalientes. Los
siguientes relevos del Comité Ejecutivo se harán conforme a los presentes
Estatutos, incluyendo el cambio de la Presidencia de la Academia.